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El TSJC confirma que el ‘toque de queda’ y el cierre perimetral están suspendidos desde ayer

“Una medida no ratificada judicialmente no es eficaz y no puede ser aplicada”, dice la Sala

 El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) considera que su decisión de no ratificar las medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias en referencia al toque de queda (la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno) y al cierre perimetral de las Islas, tras caducar el estado de alarma, no precisa de aclaración: las medidas no pueden ser aplicadas mientras no sean ratificadas por la Justicia. Un eventual  recurso de casación ante el Supremo no paraliza cautelarmente la decisión  que la Sala dio a conocer ayer, domingo.

El pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC en su sede de Santa Cruz de Tenerife ha notificado en la tarde de hoy, lunes, el auto que da respuesta a las peticiones del Gobierno de Canarias y del Ministerio Fiscal para que el órgano judicial aclarara o complementara la resolución  dictada ayer en referencia a la ratificación de medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias para hacer frente a la Covid-19, tras la caducidad del estado de alarma en la medianoche del pasado sábado.

La Sala entiende que no hay lugar a la aclaración del auto, aunque en su fundamentación explica el por qué de su proceder: “Una medida no ratificada judicialmente no es eficaz y no puede ser aplicada mientras no obtenga, en una u otra instancia jurisdiccional, esa ratificación expresa a que la ley la ha sometido”, establece.

Lo que explica el pleno del Tribunal es que el procedimiento que se está dilucidando no es el habitual en el que hay una controversia entre las partes.  Aquí se trata, subraya, de “una petición sin discordia”, derivada de la aplicación del “novedoso” artículo 10.8 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la jurisdicción Contencioso Administrativa,  que “ha venido a introducir la necesidad de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”.

“En este escenario”, dice la Sala, “ la jurisdicción contencioso administrativa no revisa un acto de la administración sujeto al derecho administrativo como consecuencia de un recurso promovido por persona legitimada para ello y en ejercicio de una acción legalmente prevista, sino que se somete una decisión administrativa a la fiscalización del órgano judicial, de manera que el Tribunal no conoce de un verdadero proceso jurisdiccional entre partes, sino que actúa como juez de garantías en relación con los derechos fundamentales, dado que los mismos se hallan garantizados bajo la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, como afirma el artículo 7.1 LOPJ” [Ley Orgánica del Poder Judicial].

 

En cuanto a los términos empleados, subraya el Tribunal, debe considerarse que la ratificación “entraña, por su propio concepto jurídico, una condición suspensiva de eficacia, de manera que cuando el legislador, en legítimo ejercicio de sus competencias, toma la decisión de someter una determinada actuación administrativa a la necesidad de ratificación judicial, ésta queda afectada por una eficacia que puede calificarse de meramente interina o claudicante, de manera que la falta de ratificación judicial impide que pueda cobrar eficacia plena. En suma, una medida no ratificada judicialmente no es eficaz y no puede ser aplicada mientras no

obtenga, en una u otra instancia jurisdiccional, esa ratificación expresa a que la ley la ha sometido”.

El auto denegando la aclaración es firme. Sí cabe recurso ante el Supremo, recuerda la Sala, contra la resolución conocida ayer.

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